Art. 4

En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 4 1.   El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I. 2.   La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a la leche que haya sido sometida al menos a un tratamiento conforme a: a) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o b) el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o 3.   La prohibición contemplada en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo 1 que cumplan las siguientes condiciones: a) toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones del apartado 2 o proceder de animales criados y ordeñados fuera de las zonas que figuran en el anexo I; b) los establecimientos deberán funcionar bajo estricto control veterinario; c) la leche deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la leche y los productos lácteos que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I; d) el transporte de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas mencionadas en el anexo I a los establecimientos arriba mencionados se llevará a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con explotaciones de las zonas mencionadas en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la fiebre aftosa; e) el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones. 4.   La leche expedida del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente: «Leche conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido». 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento contempladas en el apartado 2, letras a) o b), se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido tratada en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.
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