Art. 2

En vigor desde 30 nov 2006
Artículo 2 1.   Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, para la vacunación de jabalíes, la adquisición y distribución de vacunas y cebos, así como para la vacunación de cerdos domésticos, mientras que la participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía para la adquisición de vacunas vivas atenuadas destinadas a la vacunación de los cerdos domésticos, hasta un máximo de: a) 425 000 EUR para Bulgaria; b) 5 250 000 EUR para Rumanía. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de: a) prueba ELISA : 2,5 EUR por prueba; b) adquisición de una dosis de vacuna para la vacunación de jabalíes : 0,5 EUR por dosis; c) adquisición de una dosis de vacuna vacuna viva atenuada para la vacunación de cerdos : 0,30 EUR por dosis.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:876:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil