Art. 41

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 41 1.   Los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación de energía de red, así como todas las medidas de efecto equivalente, estarán prohibidos entre las Partes. Esta prohibición también se aplicará a los derechos de aduana de carácter fiscal. 2.   El apartado 1 no supone un obstáculo a las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente adoptadas por razones de orden público o seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o vegetales, o de protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas restricciones o medidas no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:500:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil