Art. 37
En vigor desde 29 may 2006
Artículo 37
Dichas medidas de salvaguardia deberán implicar la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado de la energía de red de las Partes y no deberán sobrepasar el marco estrictamente necesario para remediar las dificultades repentinas registradas. No deberán provocar un falseamiento de la competencia ni un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:500:oj#art-37