Art. 6

En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 6 1.   Los Estados miembros no enviarán cerdos a mataderos situados en las áreas indicadas en el anexo I. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que: a) los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en Alemania o que hayan entrado en una explotación de Alemania que tenga cerdos se limpien y desinfecten dos veces después de cada operación y se suspenda su utilización para el transporte de cerdos durante al menos tres días; b) los transportistas aporten la prueba de la desinfección a la autoridad competente.
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