Art. 2

En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 2 1.   Sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11, Alemania se asegurará de que: a) no se transporte ningún cerdo desde y hacia explotaciones situadas en las áreas indicadas en el anexo I; b) el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas indicadas en el anexo I a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente: i) por carreteras o líneas ferroviarias principales, y ii) de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y no antes de diez días después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas indicadas en el anexo I: a) directamente a un matadero situado en esas áreas; o b) en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos.
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