Art. 1

En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 1 1.   Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania podrá autorizar el transporte directo de cerdos para su sacrificio inmediato a un matadero situado fuera de Alemania, a condición de que los cerdos hayan permanecido durante un mínimo de sesenta días, o desde su nacimiento si aún no tienen sesenta días de edad, en una sola explotación: a) que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I; b) que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de sesenta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos; c) en la que se hayan completado los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo. 3.   La autoridad veterinaria competente de Alemania se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes de la fecha del envío.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:274:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil