Art. 1
En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 1
1. Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Alemania podrá autorizar el transporte directo de cerdos para su sacrificio inmediato a un matadero situado fuera de Alemania, a condición de que los cerdos hayan permanecido durante un mínimo de sesenta días, o desde su nacimiento si aún no tienen sesenta días de edad, en una sola explotación:
a)
que esté situada fuera de las áreas indicadas en el anexo I;
b)
que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de sesenta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;
c)
en la que se hayan completado los exámenes de conformidad con el capítulo IV, letra D, apartado 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.
3. La autoridad veterinaria competente de Alemania se asegurará de que la notificación del envío de cerdos a otros Estados miembros se comunique a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino y de todo Estado miembro de tránsito al menos tres días antes de la fecha del envío.
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