Art. 5
En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 5
Alemania se asegurará de que:
1)
en las áreas enumeradas en el anexo I, las autoridades competentes definan zonas en función del riesgo y que al menos los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I se utilicen únicamente en esos lugares y no se compartan con otras zonas de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y se desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días;
2)
en las áreas indicadas en el anexo I, las medidas de vigilancia se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el anexo II;
3)
las medidas preventivas de control de la enfermedad se apliquen según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo;
4)
se lleve a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.
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