Art. 12
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero libanés y a los productos enumerados en el anexo 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:356:oj#art-12