Art. 16

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 16 1.   En caso de introducción de una normativa específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola o de una modificación de su normativa actual o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la aplicación de su política agrícola, la Parte de que se trate podrá modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los correspondientes productos. 2.   La Parte que proceda a esta modificación informará de ello al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte. 3.   En caso de que la Comunidad o el Líbano, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo. 4.   Toda modificación del régimen previsto en el presente Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de Asociación, a petición de la otra Parte contratante.
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