Art. 67

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 67 1.   Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad argelina empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier forma de discriminación respecto de sus propios nacionales por razones de nacionalidad en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, remuneración y despido. 2.   Todo trabajador argelino autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal se beneficiará de las disposiciones del apartado 1 por lo que se refiere a las condiciones de trabajo y remuneración. 3.   Argelia concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.
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