Art. 65
Cooperación en materia de protección de los consumidores
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 65
Cooperación en materia de protección de los consumidores
1. Las Partes convienen en que la cooperación en este ámbito debe tener como finalidad la compatibilidad de sus sistemas de protección de los consumidores.
2. Esta cooperación se referirá principalmente los siguientes ámbitos:
a)
el intercambio de información sobre las actividades legislativas y de expertos, en especial entre los representantes de los intereses de los consumidores;
b)
la organización de seminarios y cursillos de formación;
c)
el establecimiento de sistemas permanentes de información recíproca sobre los productos peligrosos, es decir, los productos que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores;
d)
la mejora de la información facilitada a los consumidores en materia de precios y características de los productos y servicios ofrecidos;
e)
las reformas institucionales;
f)
la aportación de asistencia técnica;
g)
el desarrollo de los laboratorios argelinos de análisis y pruebas comparativos y asistencia en la organización del establecimiento de un sistema de información descentralizado en beneficio de los consumidores;
h)
la asistencia en la organización e implantación de una red de alerta que se deberá integrar en la red europea.
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