Art. 5

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 5 1.   La introducción de datos en la red se entiende sin perjuicio de la propiedad de la información. Los usuarios autorizados serán los únicos responsables de la información que facilitan y garantizarán que su contenido se ajusta enteramente a la legislación comunitaria y nacional. 2.   A menos que la información contenida en la red esté clasificada como pública, se limitará estrictamente su acceso a los usuarios autorizados y no deberá permitirse el acceso de terceros a la misma sin la autorización previa del propietario de la información de que se trate. 3.   Los Estados miembros tomarán las medidas de seguridad necesarias para: a) impedir que cualquier persona no autorizada tenga acceso a la red; b) garantizar que, al utilizar la red, las personas autorizadas tengan acceso solamente a los datos que sean de su competencia; c) evitar que personas no autorizadas lean, copien, modifiquen o borren la información contenida en la red. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando la Comisión adopte otras medidas de seguridad lo hará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 2.
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