Art. 4

En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 4 1.   Los Estados miembros facilitarán acceso a la red de acuerdo con las medidas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 3. 2.   Los Estados miembros designarán los puntos de contacto nacionales y los notificarán a la Comisión.
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