Art. 4
En vigor desde 16 mar 2005
Artículo 4
1. Los Estados miembros facilitarán acceso a la red de acuerdo con las medidas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 3.
2. Los Estados miembros designarán los puntos de contacto nacionales y los notificarán a la Comisión.
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