Art. 6

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 6 La autoridad competente del Reino Unido deberá efectuar los controles pertinentes con el fin de garantizar la aplicación de la presente Decisión y, en particular, de controlar la integridad de los precintos, tal como se establece en el artículo 5, en los vehículos que abandonan el Reino Unido. La autoridad competente deberá confirmar el cumplimiento de la presente Decisión mediante la impresión de un sello oficial en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2, o bien a través de la emisión de un certificado adicional tal como se establece en el anexo. En caso de incumplimiento de la presente Decisión no se autorizará que los animales prosigan su viaje a su destino final. Por consideraciones de sanidad animal y pública, podrá inmovilizarse a estos animales hasta su sacrificio o destrucción, o bien, con el acuerdo del Estado miembro de expedición, hasta su retorno a su lugar de origen.
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eli:dec:2005:177:oj#art-6

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