Art. 4

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 4 La autoridad competente de Irlanda garantizará que el vehículo que transporte los animales esté precintado con un precinto oficial que no deberá retirarse durante todo el tiempo que dure el tránsito a través del Reino Unido, excepto con fines de inspección oficial o en caso de emergencia relacionada con el bienestar de los animales, tal como se establece en el artículo 5. La autoridad competente de Irlanda registrará el número o los números de precinto en el certificado sanitario mencionado en el artículo 2.
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