Art. 5

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 5 En caso de que deban descargarse los animales en el Reino Unido por motivos de emergencia relacionada con su bienestar o con fines de inspección oficial, el transportista deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad competente de este Estado miembro. Únicamente se permitirá que prosigan su viaje estos animales si se cumplen las siguientes condiciones: a) la autoridad competente del Reino Unido debe supervisar la posterior carga de los animales; b) debe volver a precintarse el vehículo inmediatamente después de que haya vuelto a cargarse, y c) debe presentarse un certificado adicional tal como se establece en el anexo.
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