Art. 3

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 3 Únicamente se autorizará el tránsito a través del Reino Unido de animales procedentes de Irlanda y destinados a otros Estados miembros, tal como se prevé en el artículo 1, a condición de que la autoridad competente de Irlanda transmita una notificación con un mínimo de dos días laborables de antelación a: a) la autoridad central del Reino Unido; b) la autoridad central de todos los Estados miembros de tránsito de los animales, y c) la autoridad central y local competente del Estado miembro de destino final.
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eli:dec:2005:177:oj#art-3

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