Art. 3

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 3 1.   La Comisión Técnica estará compuesta por dos miembros de cada Estado miembro, uno de los cuales será miembro titular y el otro será suplente. El representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros en la Comisión Administrativa transmitirá el nombre de las personas designadas al Secretario General de la Comisión Administrativa. 2.   Los informes y los dictámenes motivados se adoptarán por mayoría simple de todos los miembros de la Comisión Técnica, y cada Estado miembro tendrá sólo un voto, que ejercerá el miembro titular o, en ausencia del mismo, su suplente. En los informes o los dictámenes motivados de la Comisión Técnica deberá indicarse si éstos se alcanzaron por unanimidad o por mayoría simple. En caso de que exista una minoría, deberán mencionarse sus conclusiones o reservas. 3.   En la Comisión Técnica actuará a título consultivo un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas o una persona designada por él.
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