Art. 78

Blanqueo de dinero

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 78 Blanqueo de dinero 1.   Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, en general, y de las relacionadas con las drogas ilícitas, en particular. 2.   La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este ámbito.
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