Art. 76
Visados, control de fronteras, asilo y migración
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 76
Visados, control de fronteras, asilo y migración
1. Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.
2. La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
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el intercambio de información sobre legislación y prácticas,
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la elaboración de la legislación,
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el aumento de la eficacia de las instituciones,
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la formación del personal,
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la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.
3. La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
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por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución,
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por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.
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