Art. 76

Visados, control de fronteras, asilo y migración

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 76 Visados, control de fronteras, asilo y migración 1.   Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos. 2.   La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para: — el intercambio de información sobre legislación y prácticas, — la elaboración de la legislación, — el aumento de la eficacia de las instituciones, — la formación del personal, — la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos. 3.   La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente: — por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, garantizando así el respeto del principio de no devolución, — por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.
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eli:dec:2005:40(1):oj#art-76

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