Art. 59

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 59 1.   La retribución de los agentes temporales se expresará en euros. Los coeficientes correctores, las deducciones, la revisión anual y las regularizaciones se determinarán con arreglo a las mismas normas que las establecidas en los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 66 bis del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2), en lo sucesivo denominado el «Estatuto de los funcionarios CE» y en el Reglamento CEE, Euratom, CECA no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (3). Las deducciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios CE se efectuarán en beneficio del presupuesto de la Agencia, excepto las que correspondan a las cotizaciones para los regímenes del seguro de enfermedad, accidente y desempleo. 2.   Los sueldos base se determinarán de conformidad con las mismas normas que las establecidas en el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios CE. 3.   Los complementos familiares consistirán en: a) asignación familiar; b) asignación por hijos a cargo; c) asignación por escolaridad. 4.   Los agentes temporales beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del anexo V. 5.   La asignación por hijo a cargo podrá duplicarse por decisión especial y motivada de la AFCC, sobre la base de documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión impone al agente temporal excesivas cargas por padecer una discapacidad psíquica o física. 6.   En caso de que, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del anexo V, los complementos familiares mencionados se abonen a una persona que no sea el agente temporal, tales complementos se abonarán en la moneda del país de residencia de dicha persona, calculados, en su caso, sobre la base de los tipos de cambio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto de los funcionarios CE. A dichos complementos se les aplicará el coeficiente corrector fijado para el país en cuestión, si éste se encuentra en el territorio de la Unión Europea, o un coeficiente igual a cien, si el país de residencia se encuentra fuera de la Unión Europea. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 será aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el párrafo anterior. 7.   La indemnización por expatriación será igual al 16 % del total del sueldo de base, de la asignación familiar y de la asignación por hijos a cargo a que tenga derecho el agente temporal. La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 442,78 euros al mes. 8.   En caso de fallecimiento de un agente temporal, el cónyuge supérstite o los hijos a cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento. En caso de fallecimiento del titular de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la asignación del fallecido. 9.   El agente temporal que haya permanecido en un escalón de su grado durante dos años ascenderá automáticamente al siguiente escalón de dicho grado.
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