Art. 54
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 54
El agente temporal no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada en el período de vacaciones anuales del interesado. Si ya hubiera agotado dicho período de vacaciones, el agente temporal perderá el beneficio de su retribución por un período equivalente.
Si un agente temporal decidiera permanecer durante su licencia en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la AFCC.
La licencia especial, la licencia parental y la licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato.
No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 52 no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente temporal cuando esta última sea mayor. Dicha licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato del interesado.
Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente temporal cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de no haber podido aún reincorporarse a sus funciones.
Sin embargo, el agente temporal aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido durante el ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad laboral, su retribución íntegra hasta tanto no pueda disfrutar de la asignación por invalidez prevista en el artículo 76.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:676:oj#art-54