Art. 56

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 56 1.   A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. La AFCC fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el agente temporal ni ser superior a: — tres meses cuando el agente temporal cuente menos de cuatro años de antigüedad — doce meses en los demás casos. 2.   La duración de la licencia regulada en el párrafo anterior no será tenida en cuenta para la aplicación de las disposiciones del párrafo noveno del artículo 59. 3.   La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 24 se suspenderá durante la duración de la licencia del agente temporal. No obstante, si el agente temporal no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, seguir disfrutando de la cobertura prevista en el artículo 67, a condición de que sufrague la mitad de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente temporal. Además, el agente temporal que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 89. Las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base correspondiente a su grado y escalón.
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