Art. 27

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 27 1.   El agente temporal que divulgue la información definida en el artículo 26 al Presidente del Consejo de la UE o del Parlamento Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la Agencia, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: a) que el agente temporal considere, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y b) que el agente temporal haya comunicado previamente esa misma información a la Agencia y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la Agencia, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El agente temporal será debidamente informado en el plazo de 60 días. 2.   El plazo a que se refiere el apartado 1 no será de aplicación cuando el agente temporal pueda demostrar que no es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso. 3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al agente temporal en el curso de dicha tramitación.
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