Capítulo PARTE II
Art. 7
En vigor desde 16 abr 2009
1. En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan.
2. Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable.
3. OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes.
4. Las partes se comprometen a establecer:
a) Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.
b) Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador.
5. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad.
6. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 del Acuerdo de 18 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2009-19912 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-7