Capítulo PARTE III

Art. 10

En vigor desde 10 abr 2006
1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM). 2. La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia. 3. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL. 4. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL.
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eli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-10

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