Capítulo PARTE II

Art. 8

En vigor desde 16 abr 2009
1. Para la asignación de la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués, mientras existan congestiones, se aplicará un mecanismo combinado de separación de mercados y subastas explícitas. 2. Los resultados de las rentas de congestión deberán aplicarse al refuerzo de las interconexiones en ambos sistemas. Se modifica por el art. único.6 del Acuerdo de 18 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2009-19912 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2010. Ref. BOE-A-2010-1174 .

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eli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-8

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