Capítulo PARTE IV
Art. 15
En vigor desde 10 abr 2006
1. En el ámbito del funcionamiento del MIBEL, las Partes se comprometen a actuar según el principio de solidaridad que debe ser ejercido en caso de emergencia, especialmente cuando esté en cuestión la garantía del suministro energético en el espacio del MIBEL.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cada una de las Partes podrá, en caso de emergencia en su espacio, adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar su suministro energético.
3. La adopción de dichas medidas deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra Parte a la mayor brevedad y si fuera posible antes del inicio de la ejecución de las mismas.
4. Las actuaciones en caso de emergencia conforme al principio de solidaridad referido en el apartado 1, serán objeto de Protocolos adicionales a este Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-15