Capítulo PARTE IV

Art. 14

En vigor desde 10 abr 2006
1. El reconocimiento por una de las Partes acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra. 2. Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser armonizados sobre la base de la reciprocidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil