Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 1 ene 2003
1. Con excepción de lo dispuesto en el apartado 4, las prestaciones de una Parte reconocidas en virtud de este Convenio serán abonadas en la otra Parte.
2. Cuando la legislación de una Parte establezca o permita que una prestación pueda abonarse fuera de Australia o España, según el caso, dicha prestación si es abonable en virtud de este Convenio, deberá ser abonada también en terceros países.
3. Cuando el derecho a una prestación en una Parte esté subordinado a limitaciones temporales, las referencias que en esas limitaciones se hagan a dicha Parte deben entenderse también como referencias a la otra Parte, si la prestación debe ser abonada en virtud de este Convenio.
4. Las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, las de desempleo y las prestaciones no contributivas del Sistema español de Seguridad Social, solo se abonarán a los beneficiarios mientras residan en España.
5. Cuando una pensión de orfandad absoluta pueda ser abonada a una persona, de acuerdo con la legislación de Australia, respecto a un joven («young person») cuyo padre sobreviviente hubiera fallecido mientras el joven era residente australiano, si ambos, dicha persona y el joven, fueron habitantes en Australia, la citada pensión se podrá abonar con sujeción a las disposiciones de esa legislación, en tanto la persona y el joven residan en España.
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Proeli/es/ai/2002/01/31/(1)#art-5