Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 ene 2003
1. A reserva de lo establecido en el apartado 2, el presente Convenio se aplicará a las siguientes leyes actualizadas a la fecha de la firma del mismo, y a cualquier ley que posteriormente modifique, complemente o sustituya a aquellas:
a) En relación con Australia:
Las leyes que componen la legislación de Seguridad Social en todo cuanto en dicha legislación se establezca para y en relación con las siguientes prestaciones:
i) Pensión de vejez.
ii) Pensión de apoyo por discapacidad para los gravemente discapacitados.
iii) Pensión de esposa.
iv) Pago por cuidado.
v) Pensiones abonables a las personas viudas.
vi) Pensión de orfandad absoluta.
vii) Cuantía adicional por hijo, y
b) En relación con España:
La legislación relativa al Sistema de la Seguridad Social en lo que se refiere a las siguientes prestaciones:
i) Prestaciones económicas por incapacidad temporal en casos de enfermedad común, o accidente no laboral.
ii) Prestaciones económicas de maternidad y riesgo durante el embarazo.
iii) Prestaciones de incapacidad permanente en casos de enfermedad común o accidente no laboral, de jubilación y de muerte y supervivencia.
iv) Prestaciones familiares por hijo a cargo.
v) Prestaciones por desempleo, y
vi) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la legislación australiana no incluirá ninguna ley elaborada, antes o después de la firma de este Convenio, con el fin de dar vigencia a un Convenio bilateral sobre Seguridad Social suscrito por una u otra Parte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2002/01/31/(1)#art-2