Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 13 abr 2012
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de una Parte contratante a un residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en la Parte contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente de la otra Parte contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación de la Parte de la que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de una Parte contratante, realiza en la otra Parte contratante, de la que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de una Parte contratante obtenga beneficios o rentas procedentes de la otra Parte contratante, esa otra Parte no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de esa otra Parte o en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, ni someter los beneficios no distribuidos a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de esa otra Parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2011/04/01/(1)#art-10