Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 13 abr 2012
1. Los intereses procedentes de una Parte contratante y pagados a un residente de la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en la Parte contratante de la que procedan y según la legislación de esa Parte, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de la otra Parte contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de las Partes contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de una Parte contratante y pagados a un residente de la otra Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en este otra Parte si dicho residente es su beneficiario efectivo y
a) es esa Parte contratante o el Banco Central, una subdivisión política o una entidad local del mismo;
b) los intereses los paga la Parte contratante de la que proceden o una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o entidades públicas;
c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido a esa Parte contratante, subdivisión política, entidad local o a un organismo de crédito a la exportación de esa Parte, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores.
d) es una institución financiera;
e) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por esa otra Parte contratante y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de imposición en esa otra Parte.
4. El termino «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de una Parte contratante, realiza en la otra Parte contratante, de la que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de una Parte contratante cuando el deudor sea un residente de esa Parte. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de una Parte contratante, tenga en una Parte contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y que soporte la carga de los mismos, entonces dichos intereses se considerarán procedentes de la Parte en la que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, por cualquier otra razón, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Parte contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2011/04/01/(1)#art-11