Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 13 abr 2012
1. Cuando:
a) una empresa de una Parte contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de la otra Parte contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de una Parte contratante y de una empresa de la otra Parte contratante
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando una Parte contratante incluya en los beneficios de una empresa de esa Parte –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales se ha sometido a imposición a una empresa de la otra Parte contratante en esa otra Parte, y los beneficios así incluidos son beneficios que habría obtenido la empresa de la Parte mencionada en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, esa otra Parte practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y, a estos efectos, las autoridades competentes de las Partes contratantes se consultarán en caso necesario.
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Proeli/es/ai/2011/04/01/(1)#art-9