Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 dic 2010
Este Convenio se aplicará, 1. En relación con Japón, a los sistemas de pensiones de Japón siguientes: a) la Pensión Nacional (excepto el Fondo de Pensión Nacional); b) el Seguro de Pensiones de los Asalariados (excepto el Fondo de Pensiones de los Asalariados); c) la Pensión de la Mutua de Funcionarios Nacionales; d) la Pensión de la Mutua de Funcionarios Locales y Personal de Estatus Similar (excepto el sistema de pensiones para miembros elegidos de las corporaciones locales); y e) la Pensión de la Mutua del Personal de Colegios Privados; (los sistemas de pensiones japoneses especificados en los apartados (b) a (e) se denominarán en lo sucesivo «sistemas japoneses de pensiones de asalariados»); sin embargo, para los fines de este Convenio, la Pensión Nacional no incluirá la Pensión Asistencial de Vejez ni ninguna otra pensión concedida, transitoria o complementariamente, con fines asistenciales sociales y que, en su totalidad o en su mayor parte, se financia con recursos presupuestarios nacionales; y 2. En relación con España, al Sistema Contributivo de Seguridad Social y al Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones: a) Prestaciones de jubilación o retiro; b) Prestaciones de incapacidad permanente o inutilidad no derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional; c) Prestaciones de muerte y supervivencia no derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional; En relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, únicamente serán de aplicación las disposiciones del artículo 11; No obstante, las prestaciones especificadas en los subapartados (a) a (c) no incluyen a las prestaciones reconocidas de acuerdo con la legislación especial para víctimas de la guerra civil española o de sus consecuencias.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-2

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