Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 dic 1995
A reserva de lo dispuesto en el presente Convenio, toda persona contemplada en el artículo 3 estará sujeta a las obligaciones de la legislación de las Partes que se citan en el artículo 2, y podrá causar derecho a las prestaciones de dichas legislaciones en las mismas condiciones que los nacionales de las respectivas Partes.
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eli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-4

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