Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 1 mar 2018
El principio general establecido en el artículo 6 podrá ser objeto de las siguientes excepciones:
1. El trabajador que, estando al servicio de una empresa en una de las dos Partes Contratantes, sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte para efectuar allí un trabajo de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración previsible del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años.
Si por circunstancias imprevisibles la duración del trabajo que ha de ser realizado, excede de tres años, podrá continuar siéndole aplicable la legislación de la primera Parte por un período de dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte lo autorice.
El trabajador autónomo que ejerza normalmente su actividad por cuenta propia en el territorio de una Parte que pase a realizar un trabajo por su cuenta al territorio de la otra Parte, seguirá sometido a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de dos años.
2. El personal de vuelo de las compañías de transporte aéreo estará exclusivamente sujeto a la legislación de la Parte en donde tenga su sede principal la empresa.
3. Cuando un trabajador ejerza su actividad profesional a bordo de un buque que enarbole la bandera de una de las Partes Contratantes, se aplicará la legislación de la citada Parte.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, una persona que ejerza su actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole bandera de una de las Partes Contratantes y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede-domicilio en territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometida a la legislación de esta última Parte si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la remuneración será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.
4. Los trabajadores portuarios empleados en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos, se regirán por las disposiciones legales de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
5. Los miembros del personal de las Misiones y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
6. No obstante, el personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrá optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra, siempre que:
a) No tengan carácter de funcionarios públicos de la Parte acreditante.
b) Sean nacionales del Estado acreditante.
c) Esta opción se ejerza dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad.
7. El personal de servicio privado de los miembros de las Misiones y de las Oficinas Consulares tendrá el mismo derecho de opción regulado en el apartado anterior, de acuerdo únicamente con los requisitos de las letras b) y c) del mencionado apartado.
8. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, ampliar, suprimir o modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.
9. Un persona que haya sido desplazada por el período máximo previsto en el apartado 1 de este Artículo solo podrá beneficiarse de un nuevo desplazamiento después de que haya transcurrido un plazo de cuatro meses, contados desde el fin del desplazamiento anterior.
Se añade el apartado 9 por el del Convenio complementario de revisión de 24 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2018-6510
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-7