Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 26
En vigor desde 1 dic 1995
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta al riesgo que produce esa enfermedad profesional, aun cuando esta se diagnostique por primera vez cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de ambas Partes, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad.
3. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes, esta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, a menos que el trabajador haya realizado una actividad con el mismo riesgo estando sujeto a la legislación de esta última Parte, en cuyo caso será esta la que asumirá el pago de la prestación.
Si como consecuencia de ello, la nueva prestación fuera inferior a la que venía percibiendo de la primera Parte, esta garantizará al interesado un complemento igual a la diferencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-26