Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

En vigor desde 1 dic 1995
Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas. Los gastos que en consecuencia se produzcan, serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, a la recepción de los justificantes detallados de tales gastos.
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eli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-31

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