Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 1 dic 1995
1. La prestación por defunción se regirá por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del fallecimiento según las disposiciones de los artículos 6 y 7 de este Convenio.
Para el reconocimiento de la prestación se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro cumplidos por el trabajador en la otra Parte.
2. En los casos de fallecimiento de un pensionista con derecho a subsidio de defunción por ambas Partes, el reconocimiento del mismo se regulará por la legislación de la Parte en que residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
Si la residencia del pensionista fuera en un tercer país, la legislación aplicable será la de la Parte donde residió en último lugar.
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Proeli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-23