Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 26 jul 2020
1. Las condiciones aplicables para que los consumidores nacionales tengan derecho a la compensación por interrumpibilidad serán:
a) Requisitos de los consumidores nacionales:
i) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día.
ii) Presión de suministro superior a 4 bar.
iii) Telemedida operativa.
iv) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y en su caso el Operador del Sistema Eléctrico.
v) Firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador, en su caso, y el Gestor Técnico del Sistema. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico.
b) Condiciones de aplicación de la interrumpibilidad: las establecidas en los artículos 12 y 23 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista o resolución que la sustituya.
c) Causas de interrupción: las establecidas en el artículo 10 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista o resolución que la sustituya.
d) Criterios para la ejecución de las interrupciones: las establecidas en el artículo 15 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista o resolución que la sustituya.
e) Comunicación:
i) El Gestor Técnico del Sistema comunicará al consumidor, al comercializador y al operador de las infraestructuras en las que se preste el servicio la solicitud de realizar la interrupción.
ii) El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará que el consumidor tenga que abonar el triple de la compensación por interrumpibilidad que hubiera recibido en caso de cumplir con la instrucción impartida. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del convenio.
2. Los consumidores conectados que cumplan los requisitos anteriores tendrán derecho a una compensación ex post , por cada día en que se le haya producido una interrupción, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CI ex-post,i : Compensación interrumpible aplicable al consumidor i.
Cap int,i : Capacidad interrumpida al consumidor i.
M: Multiplicador diario aplicable al peaje de acceso a las redes locales.
TC i : Término por capacidad del peaje de acceso a las redes locales aplicable al consumidor.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
A estos efectos, los contratos de duración indefinida tendrán el mismo tratamiento que los contratos de duración anual.
La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de redes locales de los puntos de suministro con derecho a la misma y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones.
3. Mientras existan problemas de congestión zonal en el sistema gasista, el Gestor Técnico del Sistema propondrá anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará por Resolución las zonas y los valores concretos de capacidad a contratar, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas.
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Proeli/es/cir/2020/07/22/6#art-24