Art. Octavo
En vigor desde 20 jul 2014
La metodología de asignación de los costes de transporte y distribución, excepto los costes de gestión comercial, para establecer los correspondientes peajes, cuyo detalle se recoge en los anexos I y II de la presente Circular, responde a los siguientes criterios:
1. Determinación de los costes de transporte y distribución que se debe asignar a los peajes de generación.
En tanto se revisa anexo B del Reglamento (UE) n.º 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte, se asigna a los peajes de transporte y distribución de los generadores un coste equivalente al importe que resulta de considerar el valor máximo previsto en el citado Reglamento (UE) n.º 838/2010.
Asimismo, en tanto permanezca en vigor lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, no se aplicará la metodología de asignación de los costes de las redes de transporte y distribución incluida en la presente Circular a los peajes de transporte y distribución de las centrales de bombeo.
2. Determinación de los costes de transporte y de distribución que se debe asignar a los peajes de transporte y distribución de los consumidores.
Los costes de las redes de transporte y distribución que anualmente se asignarán en los peajes de transporte y distribución de los consumidores serán los establecidos en el punto quinto de la presente Circular, desglosados de la siguiente forma:
i. El coste de la red de transporte que resulte de considerar la retribución reconocida anualmente al transporte, teniendo en cuenta, en su caso, las revisiones y los desvíos de años anteriores de la retribución del transporte, minorado por la previsión de ingresos resultante de la aplicación de los peajes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica conectados a redes de transporte, incluyendo los consumos propios de las centrales de bombeos y la previsión del resultado de los otros ingresos o pagos resultantes del transporte intracomunitario y de las conexiones internacionales, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la normativa vigente para el año de determinación de los peajes de transporte y distribución.
ii. El coste de la red de distribución que resulte de considerar la retribución reconocida anualmente a la distribución (excluyendo el coste de gestión comercial reconocido a los distribuidores), teniendo en cuenta, en su caso, las revisiones y los desvíos de años anteriores de la retribución de la distribución, minorado por la previsión de ingresos resultante de la aplicación de los peajes de transporte y distribución de aplicación a los productores de energía eléctrica conectados a redes de distribución.
3. Desglose del coste de transporte y distribución por niveles tarifarios.
Se aplica el criterio de asignar a cada grupo tarifario aquellos costes de las redes que utiliza. Para ello se desglosa los costes de las redes entre los distintos niveles de tensión tarifarios (NT0 a NT4).
Los costes de transporte definidos en el apartado 2.(i) del presente punto, se consideran costes del nivel de tensión tarifario NT4 (tensión superior a 145 kV).
Los costes de distribución definidos en el apartado 2.(ii) se desglosan entre los distintos niveles de tensión tarifarios (NT0 a NT3), teniendo en cuenta información declarada por las empresas distribuidoras en las correspondientes Circulares de la CNMC, en aplicación del artículo 11 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica y el artículo 9 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
4. Asignación de los costes de transporte y distribución, desglosados por niveles de tensión tarifarios, entre los términos de potencia contratada y de energía consumida de los peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores.
La determinación de la parte del coste de las redes de transporte y distribución que se debe recuperar con cargo a los términos de facturación de potencia contratada y de energía consumida de los peajes de transporte y distribución responde a los principios de aditividad y de causalidad de los costes de las redes descritos en el punto cuarto de la presente Circular. En particular, los peajes de transporte y distribución se calculan de forma aditiva y en función de factores que inducen el coste de las redes, siendo el factor fundamental la potencia en punta de diseño de la red de cada nivel de tensión tarifario.
Por ello se calcula el coste de transporte y distribución desglosado por nivel de tensión tarifario que está asociado a la potencia y a la energía circulada por las redes. La relación entre el coste de la red asociado a la potencia respecto del total, establece la recuperación de dicho coste a partir de los términos de potencia de los peajes de redes de transporte y distribución, y el resto del coste se recupera a partir de los términos de energía consumida.
5. Obtención de los términos de facturación de la potencia contratada resultantes de la asignación de los costes de transporte y distribución definidos en el apartado 2.
Los términos de facturación de la potencia contratada de los peajes de transporte y distribución de los consumidores, se calculan de la siguiente forma:
i. Criterio de asignación por periodo horario del coste de transporte y distribución de cada nivel de tensión tarifario a recuperar mediante los términos de potencia
De acuerdo con el principio de eficiencia la metodología incluida en la presente Circular discrimina horariamente los términos de potencia de los peajes de transporte y distribución, incentivando la contratación de la potencia en periodos horarios donde la saturación de las redes es menor y desincentivando la contratación de potencia en periodos horarios de mayor demanda donde la probabilidad de saturación de las redes es más elevada.
En consecuencia, el coste de transporte y distribución, desglosado por niveles de tensión tarifarios, que debe ser recuperado anualmente con cargo a los términos de potencia, se asigna entre los distintos periodos horarios, teniendo en cuenta la participación de los mismos en la punta de la demanda de cada nivel de tensión. Dicha asignación se obtiene anualmente. Se define la punta como el 10 % de las horas de mayor demanda. En consecuencia, se establece el número de horas de punta en 876. En el apartado 6 del Anexo II se resume la aplicación del criterio asignativo indicado.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el cambio de los calendarios, se fija el número el número de horas de punta en el primer ejercicio en que se aplique la metodología en 1.500 horas. Este número de horas se reducirá progresivamente hasta alcanzar las 876 al final del periodo regulatorio.
Anualmente, la CNMC revisará el número de horas a efectos de asegurar la estabilidad de la señal de precios a los consumidores. En todo caso, el número de horas que se definan en un ejercicio no podrá ser superior al número de horas establecidas para el ejercicio anterior.
ii. Criterio de asignación por grupo tarifario del coste de transporte y distribución de cada nivel de tensión tarifario a recuperar mediante los términos de potencia en cada periodo horario
Siguiendo el principio de eficiencia se imputa, a cada grupo tarifario, los costes de las redes de transporte y distribución que utiliza en su suministro.
El coste del transporte y distribución de cada nivel de tensión tarifario y periodo horario, se asigna entre los grupos tarifarios de acuerdo con un modelo simplificado de red, que se incluye en el Anexo III de la presente Circular, teniendo en cuenta que el diseño de la red se debe a la potencia contratada de los consumidores conectados en el propio nivel de tensión tarifario y por aquellos conectados en niveles de tensiones tarifarios inferiores. Se dispondrá anualmente de la información y los cálculos necesarios para aplicar dicho criterio de asignación. En el apartado 4.ii y ii del anexo II se detalla la aplicación del citado criterio asignativo.
iii Determinación de los términos de potencia del peaje de transporte y distribución por periodo horario para cada grupo tarifario.
De acuerdo con el principio de causalidad de los costes el término de potencia en cada periodo horario del peaje correspondiente a un grupo tarifario se obtiene como cociente entre la suma de los costes de transporte y distribución a recuperar con cargo a dicho término de potencia para ese periodo horario, de su nivel de tensión y de los niveles de tensión superiores al que está conectado, y la potencia contratada prevista en dicho periodo por dicho grupo tarifario. En el apartado 5 del anexo II se detalla la aplicación del citado criterio asignativo.
6. Obtención de los términos de facturación de energía consumida de los peajes de transporte y distribución de los consumidores.
Los términos de facturación de la energía consumida de los peajes de transporte y distribución se obtienen de la misma forma que los términos de potencia contratada, de acuerdo con lo siguiente:
i. Criterio de asignación por periodo horario del coste de transporte y distribución en cada nivel de tensión tarifario a recuperar mediante los términos de energía consumida.
El coste de transporte y distribución, desglosado por niveles de tensión, que debe ser recuperado anualmente con cargo a los términos de energía consumida, se asigna entre los distintos periodos horarios, teniendo en cuenta la participación de los mismos en la punta de la demanda de cada nivel de tensión. Se define la punta como el 10% de las horas de mayor demanda. En consecuencia, se establece el número de horas de punta en 876. En el apartado 6 del anexo II se resume la aplicación del criterio asignativo indicado.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta el cambio de los calendarios, se fija el número el número de horas de punta en el primer ejercicio en que se aplique la metodología en 1.500 horas. Este número de horas se reducirá progresivamente hasta alcanzar las 876 al final del periodo regulatorio.
Anualmente, la CNMC revisará el número de horas a efectos de asegurar la estabilidad de la señal de precios a los consumidores. En todo caso, el número de horas que se definan en un ejercicio no podrá ser superior al número de horas establecidas para el ejercicio anterior.
ii. Criterio de asignación por grupo tarifario del coste de transporte y distribución en cada nivel de tensión tarifario a recuperar mediante los términos de energía consumida por cada periodo horario
El coste del transporte y distribución de cada nivel de tensión tarifario y periodo horario, se asigna entre los grupos tarifarios de acuerdo con un modelo simplificado de red, que se incluye en el anexo III de la presente Circular. Se dispondrá anualmente de la información y los cálculos necesarios para aplicar dicho criterio de asignación. En el apartado 6 del anexo II se resume la aplicación del criterio asignativo indicado.
iii. Determinación de los términos de energía del peaje de transporte y distribución por periodo horario para cada grupo tarifario.
El término de energía consumida en cada periodo horario del peaje correspondiente a un grupo tarifario se obtiene como cociente entre la suma de los costes de transporte y distribución a recuperar con cargo a dicho término de energía para ese periodo horario, de su nivel de tensión y de los niveles de tensión superiores al que está conectado, y la energía consumida por dicho grupo tarifario prevista en dicho periodo. En el apartado 6 del anexo II se resume la aplicación del criterio asignativo indicado.
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Proeli/es/cir/2014/07/02/3#octavo