Art. Quinto

En vigor desde 20 jul 2014
1. Son objeto de asignación, conforme a la metodología descrita en la presente Circular, los siguientes conceptos de coste: i. La retribución anual de la actividad de transporte, establecida en la correspondiente normativa. ii. La retribución anual de la actividad de distribución, incluyendo la retribución de la gestión comercial reconocida a las empresas distribuidoras, establecida en la correspondiente normativa. 2. Se incluyen, en su caso, las revisiones anuales de la retribución de la actividad de transporte y distribución correspondientes a ejercicios anteriores. 3. En la determinación de los costes que se imputen anualmente a los peajes de transporte y distribución se incluye: i. El resultado de los ingresos o pagos resultantes de los transportes intracomunitarios o de las conexiones internacionales de electricidad, incluidos los derivados del mecanismo de gestión de restricciones que estén establecidos en la correspondiente normativa. ii. Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de transporte y distribución de ejercicios anteriores. 4. Los ingresos resultantes de los apartados 2 y 3 del punto sexto de la presente Circular, se considerarán un menor coste de transporte o de distribución a asignar en los peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2014/07/02/3#quinto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil