Art. Décimoséptimo

En vigor desde 5 ago 2015
1. El servicio de flexibilidad de almacenamiento de gas en la red de transporte será el que físicamente proporciona la capacidad de almacenamiento del conjunto de gasoductos de transporte. 2. El servicio de flexibilidad en la red de transporte debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Será neutro en costes para el Gestor Técnico del Sistema. Los ingresos cubrirán los costes del servicio, aunque podrán establecerse incentivos para una gestión eficiente del servicio de flexibilidad por parte del Gestor Técnico del Sistema. 2) Los costes serán soportados por los usuarios del servicio. 3) El servicio se proveerá mediante mecanismos de mercado. 4) No perjudicará el comercio interno ni transfronterizo. 5) Será coherente con el cálculo de las cantidades de desbalance diario establecido en los apartados previos y limitado al nivel de almacenamiento disponible en el conjunto de la red de transporte. 3. El servicio de flexibilidad podrá ser ofertado por el Gestor Técnico del Sistema conforme a una metodología, que deberá ser previamente aprobada por Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 4. El resultado económico neto (costes menos ingresos) del Gestor Técnico del Sistema correspondientes a la oferta del servicio de flexibilidad, si lo hubiera, tendrá carácter liquidable en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector gasista. 5. En función de las necesidades del sistema gasista, el Gestor Técnico del Sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe en el que valorará la oportunidad y conveniencia de ofertar el servicio de flexibilidad de la red de transporte.
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eli/es/cir/2015/07/22/2#decimoseptimo

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