Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 18 mar 2014
Las actuaciones a llevar a cabo en caso de reducción de la capacidad de intercambio con respecto a la inicialmente prevista, serán desarrolladas de acuerdo con los siguientes principios:
1. Si la capacidad de intercambio queda reducida con anterioridad a la hora límite de firmeza de la capacidad a largo plazo que se establezca en las normas de desarrollo de ambos sistemas, el Operador del Sistema, en colaboración con el Operador del Sistema eléctrico francés procederá a la publicación de los nuevos valores de capacidad de intercambio y, una vez finalizado el plazo de notificación de uso, procederá, cuando así sea necesario, a un reparto mediante prorrata de la capacidad disponible entre los titulares de derechos de capacidad cuya utilización se notifique. Salvo en caso de fuerza mayor, el titular de los derechos de uso de la capacidad de intercambio que resulten reducidos recibirá una compensación económica por esta reducción de los derechos de uso de capacidad, valorada en base a la diferencia positiva existente entre el precio del mercado de destino y el precio del mercado origen de la energía cuya circulación permitían los citados derechos.
2. Si la reducción de capacidad de intercambio tiene lugar con posterioridad a la hora límite de firmeza para las capacidades asignadas en horizonte de largo plazo, la capacidad nominada tendrá la consideración de firme y será garantizada mediante acciones coordinadas de balance, aplicadas por el Operador del Sistema, en coordinación con el Operador del Sistema eléctrico francés, utilizando para ello los respectivos servicios de ajuste.
3. Si la reducción de capacidad tiene lugar con posterioridad a la hora límite de firmeza que se establezca para las capacidades asignadas en horizonte de largo plazo, establecida de común acuerdo en los dos sistemas eléctricos que comparten esta interconexión, pero antes de la comunicación por el Operador del Sistema de la capacidad ofrecida para el acoplamiento de los mercados diarios, toda aquella capacidad asignada en horizonte de largo plazo no nominada y que exceda el volumen de capacidad de intercambio ofrecido en ese mismo sentido de flujo para el acoplamiento de los mercados diarios, será considerada como capacidad reducida y los sujetos titulares de la misma tendrán derecho a la percepción de una compensación equivalente a la establecida en el apartado 29.1.
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Proeli/es/cir/2014/03/12/2#29