Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 18 mar 2014
1. Se identificará una situación de congestión en tiempo real en una interconexión intracomunitaria, en un cierto sentido de flujo, cuando el valor de capacidad de intercambio resulte ser inferior al programa global de intercambio de energía entre ambos sistemas eléctricos resultante de la programación prevista. Para resolver este tipo de congestiones identificadas en tiempo real, se aplicará el mecanismo de solución de congestiones de acción coordinada de balance. 2. Para la aplicación de esta acción, los Operadores del sistema establecerán de forma coordinada un nuevo programa de intercambio en la interconexión entre ambos sistemas, superpuesto a los programas de intercambio existentes, y de la magnitud y sentido apropiados de manera que el saldo neto global de los programas de intercambio entre ambos sistemas eléctricos respete el valor de la capacidad de intercambio existente garantizando la resolución de las situación de congestión identificada en la interconexión en tiempo real. Tras la programación efectiva de dicha acción coordinada de balance, cada sistema gestionará, según sea necesario, sus mecanismos de balance, teniendo en cuenta las necesidades globales de cada sistema para así hacer frente a la nueva situación.
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eli/es/cir/2014/03/12/2#34

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