Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 26 dic 2021
La retribución del operador del mercado relativa a los costes incurridos por el mismo en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario, y considerados recuperables conforme a lo establecido en los artículos 3 a 8 de la presente Circular, será financiada con cargo a los precios que el operador del mercado cobre a los agentes, fijándose éstos por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2021/12/20/10#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil