Capítulo CAPÍTULO V
Art. 10
En vigor desde 26 dic 2021
1. Antes del 1 de enero del año n, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución una estimación de la cuantía de los costes recuperables por el operador del mercado relativos a los acoplamientos únicos diario e intradiario correspondientes al año n. En esta resolución se hará constar la diferencia entre la cuantía estimada y la retribución definitiva del año n-2.
2. Antes del 31 de julio del año n+1, el operador del mercado remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre sus costes nacionales en el año n derivados de los acoplamientos únicos diario e intradiario, según se definen en los artículos 5 y 8.
3. Antes del 30 de septiembre del año n+1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la retribución del operador del mercado correspondiente al año n relativa a los costes incurridos por el mismo en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario, y considerados recuperables conforme a lo establecido en los artículos 3 a 8 de la presente Circular.
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Proeli/es/cir/2021/12/20/10#art-10