Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 26 dic 2021
1. Los costes nacionales derivados del acoplamiento único diario son aquellos resultantes de las actividades de los NEMOs o los TSOs en dicho Estado miembro. 2. Se considerarán costes recuperables: – Los costes necesarios para el desarrollo y actualización de los sistemas de información requeridos a nivel local para el acoplamiento único diario. – Cualquier otro coste prudentemente incurrido, que no esté ya incluido como parte de los costes comunes y regionales relativos al SDAC, en el que OMIE no habría incurrido en caso de no existir el acoplamiento único diario (coste incremental). 3. Por otro lado, no se tendrán en cuenta los conceptos siguientes: – Las indemnizaciones de personal. – Las provisiones. – Los márgenes. – Las subvenciones. – Los deterioros y revalorizaciones de activos. – Los gastos e ingresos financieros. – Los impuestos sobre el beneficio. 4. En general, no se considerará recuperable ningún coste que ya esté incluido en la base de costes con la que se establezca la retribución de la actividad de operación del mercado, cuya regulación es competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 5. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes nacionales relativos al SDAC.
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eli/es/cir/2021/12/20/10#art-5

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